La copropiedad de los elementos privativos de un edificio es frecuente. Es decir, un piso o un local comercial son propiedad de dos o más personas, los copropietarios.

Pongamos el caso de un matrimonio propietario de una vivienda, que se divorcia. Uno de los propietarios paga su cuota correspondiente (el 50 %) pero advierte que sólo va a pagar su cuota, que el resto la reclamen al otro propietario del inmueble.

La cuestión jurídica se centra en determinar si perteneciendo un inmueble a varios copropietarios en régimen de pro indiviso, ¿el pago de las cuotas de la comunidad debe ser asumido por cada uno de ellos en función de la cuota que tenga en el pro indiviso o puede la Comunidad reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición del que realizó el pago frente al resto de los obligados?

Pues bien, al respecto debemos indicar que las deudas con la comunidad de propietarios no se dividen entre ellos, sino que éstos responden de aquéllas solidariamente, es decir, que cada copropietario debe la totalidad de la deuda y la comunidad se la puede exigir (artículo 1.137 del Código Civil)

Es el elemento privativo el que responde de los gastos y de las deudas de la comunidad; la relación entre los cotitulares es un asunto entre ellos, ajeno a la comunidad de propietarios.

La Comunidad no va a entrar en los acuerdos o pactos que entre los copropietarios tengan fijado sobre la participación que cada uno tiene que abonar. Si no se paga el importe que le corresponde al piso o local, la Comunidad ejercitará las acciones legales contra todos los copropietarios o contra solo uno de ellos, aunque ese uno haya pagado su porcentaje.

pago de los gastos de comunidad

 

 El pago de los gastos de Comunidad por los copropietarios según la Jurisprudencia:

Son muchas las sentencias que tratan esta cuestión, destacando, por su claridad, la siguiente resolución

La AP Madrid (Sección 25ª) de 6 febrero 2013: Que dispone ” Desde esta perspectiva debe recordarse -como ya tiene declarado esta Sección, entre otras, en sentencias de 15 de marzo de 2011 y 21 de diciembre de 2010 – que en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidario, a cada uno de los copropietarios; pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la  cuota de participación fijada en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y, además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, como es la comunidad. Y ello, evidentemente, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos.”

En definitiva, el pago de los gastos de Comunidad por los copropietarios de un piso o local perteneciente a la misma tiene la consideración de deuda solidaria, pudiendo reclamarse a cualquiera de los copropietarios el importe completo.

 

 

Pago de los gastos de Comunidad por los copropietarios
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